Sentència 19/2017, de 2 de febrer de 2017, dictada pel Ple del TC en el recurs d’inconstitucionalitat 2256-2016, interposat pel President del Govern respecte de l'article 19.6 de la Llei del Parlament de Catalunya 16/2015, de 21 de juliol, de simplificació de l'activitat administrativa de l'Administració de la Generalitat i dels governs locals de Catalunya i d'impuls a la activitat econòmica. Competències sobre règim jurídic de les administracions públiques i entitats locals: nul•litat del precepte legal autonòmic que comporta la caracterització subjectiva dels ens locals inferiors al municipi (STC 41/2016), publicat al BOE número 59, de 10 de març de 2017

27/03/2017

De la sentencia cal destacar el FJ 5, que diu el següent: "Lo que acaba de apuntarse en el fundamento jurídico precedente pone de relieve el carácter formal y materialmente básico del art. 24.bis LBRL, que ha sido expresamente avalado por este Tribunal en la citada STC 41/2016, de 3 de marzo, y reiterado, en un asunto similar al que ahora nos ocupa, en la STC 168/2016, de 6 de octubre. Como señalamos en la primera de las citadas resoluciones, en términos generales y en lo que concierne a los entes locales menores que se constituyan con posterioridad al 1 de enero de 2013, el art. 24 bis LBRL establece un régimen jurídico para los entes locales menores que es sustancialmente coincidente con el que ya preveía el derogado art. 45 LBRL, cuyo carácter básico fue avalado por la STC 214/1989, FJ 15. También constatamos allí que, en relación con la norma básica preexistente, el nuevo art. 24 bis LBRL ha operado un mero cambio de «subjetividad», al pasar a configurar estas organizaciones como «entes desconcentrados del municipio sin el carácter de entidad local y sin personalidad jurídica propia», problema éste «de la subjetividad» que, según añadimos, es «una cuestión que podía regular el legislador básico y debe seguir siéndolo ahora con independencia de que las previsiones enjuiciadas en este proceso hayan establecido un régimen de signo opuesto» al anterior a la reforma. Consideramos, en suma, en la STC 41/2016 que «el legislador básico no ha ocupado más espacio normativo; ha cambiado el sentido político de su regulación en el marco del amplio margen de configuración que le asigna la Constitución» [FJ 7 b)].

I afegeix el FJ 6: "…De ahí que pueda entenderse que, tras la entrada en vigor del art. 24 bis LBRL, el art. 79 del Decreto Legislativo 2/2003 devino incompatible con las bases estatales sólo en lo relativo a la concreta consideración subjetiva de tal instituto como ente con personalidad propia y que dicho precepto siguió contemplando, en lo demás, una misma institución del régimen local, la del «ente local menor». Dicho en otras palabras, la nueva base estatal no privó a los entes locales menores de la amplia capacidad de autoorganización que la legislación anterior les otorgaba, circunstancia que determinó que este tipo de ente, por su singularidad jurídica, conservara un cauce formal específico de constitución. Tras la entrada en vigor del art. 24 bis LBRL, el art. 79 del Decreto Legislativo 2/2003 siguió, pues, regulando pro futuro el procedimiento de constitución de estas organizaciones, resultando, desde ese momento, incompatible con las bases del Estado en materia de régimen local sólo en aquellos puntos en los que se refería a su configuración subjetiva como entes «descentralizados» con personalidad jurídica propia, aspectos sobre los que, como ha quedado expuesto, en nada incide el precepto ahora impugnado (art. 19.6 de la Ley 16/2015). El art. 79 del Decreto Legislativo 2/2003 siguió siendo, pues, el cauce de desarrollo normativo de los entes a los que alude expresamente el art. 86.7 EAC, estando a disposición del legislador autonómico dotarlos, tal y como dicho precepto estatutario prescribe, de un amplísimo grado de autonomía. De este modo, puede entenderse sin mayor dificultad, en la línea de lo argumentado por la Abogada de la Generalitat, que el art. 79 del Decreto Legislativo 2/2003 mantuvo su vigencia no sólo como «legislación histórica» aplicable a los entes descentralizados que estaban en vías de constitución antes del 1 de enero de 2013, sino también como cauce procedimental específico para la constitución, con posterioridad a dicha fecha, de los entes locales menores que, al amparo del art. 86.7 EAC, siguen siendo expresión, en su sustantividad como figura del régimen local, de un amplio poder de autoorganización. De ahí que la reforma operada a través del precepto ahora impugnado (art. 19.6 de la Ley 16/2015) no pueda considerarse incompatible, en lo que constituye el núcleo de su innovación normativa, con las bases estatales, pues no incide propiamente en la dimensión subjetiva de los entes de ámbito inferior al municipio, limitándose, como se ha visto, a simplificar el procedimiento de constitución.

Ahora bien, resulta evidente que la ley reformadora, al retocar las reglas de procedimiento, utiliza un adjetivo que conlleva la caracterización subjetiva que ha devenido incompatible con las nuevas bases. En efecto, en la nueva redacción dada a las reglas procedimentales del apartado c) del art. 79.1 del Decreto Legislativo 2/2003, éste incluye de forma expresa el adjetivo «descentralizada» para referirse a la entidad local menor objeto de constitución. Debe, por ello, declararse inconstitucional y nula, por su contradicción con la base estatal, esa concreta referencia. Tal declaración de inconstitucionalidad y nulidad ha de ser extendida, por conexión (art. 39.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), al resto de referencias que a dicho vocablo se contienen en el art. 79 del Decreto Legislativo 2/2003, en particular las que se hacen en la rúbrica del precepto, en el encabezamiento del apartado 1 del mismo («descentralizadas»), en el texto de la letra d) del mismo apartado («descentralizada») y en el texto del apartado 2 del aludido precepto («descentralizada»), toda vez que, si bien no han sido formalmente recurridas por venir contenidas en la anterior redacción de la del Decreto Legislativo 2/2003 que no ha sido modificada, las citadas expresiones, que se ajustaban a la legislación básica anterior, han devenido incompatibles con la normativa básica estatal ahora en vigor. La referencia que el texto del art. 79 del Decreto Legislativo 2/2003 hace, tras esta declaración de nulidad, a las «entidades locales» o la «entidad local» ha de entenderse referida a los entes locales menores de naturaleza desconcentrada y sin personalidad jurídica a que alude el art. 24 bis LBRL, salvo en aquellos casos en los que sea de aplicación la disposición transitoria quinta de la Ley 27/2013 por tratarse de entes que iniciaron su proceso de constitución antes del 1 de enero de 2013. Finalmente, sobre una posible incompatibilidad de esa configuración procedimental novedosa con el tenor del art. 24 bis LBRL nada dice el Abogado del Estado en el recurso de inconstitucionalidad, existiendo sobre tal cuestión una ausencia absoluta de carga alegatoria que nos exime de cualquier indagación adicional sobre ese concreto punto, ajeno al debate planteado en el presente proceso constitucional.”